
La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a los hermanos de Ernesto René Torres Guzmán, obrero detenido por patrulla integrada por carabineros y militares en la ciudad de Chillán, el 4 de octubre de 1973, fecha desde la cual se pierde su rastro.
En fallo unánime (causa rol 3.140-2020), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Rivera Muñoz, el fiscal judicial Jorge Norambuena Carrillo y el abogado (i) Jorge Norambuena Hernández– revocó la sentencia apelada, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción.
“Que esta imprescriptibilidad abarca tanto el ámbito penal como las consecuencias patrimoniales de las vulneraciones padecidas por las víctimas, pues el Estado de Chile ha asumido en tratados internacionales obligaciones de respeto, de garantía y de promoción de esos derechos, debiendo recalcarse que el artículo 5° de la Constitución Política de la República establece, como una base de la institucionalidad, el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este sentido, la calificación de imprescriptibilidad de las conductas violatorias de los derechos humanos persigue su persecución y hacer efectiva la responsabilidad del Estado en la reparación y en la indemnización, sin que exista un límite temporal, precisamente porque éstas fueron cometidas por el Estado o por sus agentes, afectando gravemente la integridad personal y la seguridad individual de las víctimas, generándoles, en este caso a sus familiares un daño permanente y profundo que se prolonga en el tiempo”.
“La extensión de dicha imprescriptibilidad a las consecuencias civiles de los actos delictuosos es una consecuencia necesaria de la integridad de las reparaciones a las que el Estado está comprometido por la normativa internacional y, en último término, en el artículo 1º de la Constitución Política de la República que consagra que ‘El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece’”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Esta disposición básica de carácter programático es sin duda una norma obligatoria, que orienta las políticas y acciones de las autoridades y órganos del Estado en el desarrollo y garantía del ejercicio de los derechos humanos, por lo que la autoridad pública no puede excusarse de hacerse cargo de todas las consecuencias de las conductas que sus agentes despliegan y que representan una vulneración de los derechos más esenciales de cualquier habitante de la República, ni aun basándose en el paso del tiempo, pues en caso contrario el Estado destruiría su propio fundamento y legitimidad”.
“Que –prosigue–, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que, tratándose de un delito de lesa humanidad, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos e incluso por el propio derecho interno que, en virtud de las Leyes N° 19.123 y 19.992, reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió beneficios de carácter económico o pecuniario, como forma de reparación. Por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones, emanadas de los mismos hechos ilícitos y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama”.
“Sin perjuicio de lo anterior, también es necesario considerar que el artículo 2329 del Código Civil contiene una regla general que es aplicable a toda responsabilidad causada por un hecho ilícito, inclusa la que se persigue en autos, la que determina que la totalidad de los daños causados debe ser resarcido”, consigna la resolución.
“Que los razonamientos precedentes determinan que esta Corte revoque lo que viene decidido y rechace la prescripción alegada”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“1.- Que se revoca la sentencia apelada, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en causa rol C-15.587-2018, por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió la excepción de prescripción y en su lugar, se decide que esta es rechazada.
2.- Que se acoge la demanda deducida en autos, quedando condenada la demandada al pago de una indemnización ascendente a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada uno de los demandantes señores LUIS ALBERTO TORRES GUZMÁN, don CARLOS ALBERTO TORRES GUZMÁN y don RAÚL ANTONIO TORRES GUZMÁN, suma que se incrementará con los reajustes, conforme a la variación que en el período experimente el índice de precios al consumidor, conforme a la determinación que realice el Instituto Nacional de Estadísticas, que se produzcan desde que quede ejecutoriada esta sentencia y, así reajustada, se le adicionarán los intereses corrientes que se devenguen desde que se notifique el decreto que mande cumplir este fallo”.
escrito por TBB